Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 023/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 023/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A023-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-023/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 

(...) La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado (...)

 


Sala Plena

 

AUTO 023 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6038

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.  ANTECEDENTES 

 

 

1.                  El señor Milton Ariel Forero, por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó declarar la nulidad de (i) la Resolución No. 457 de 7 de julio de 2022, a través de la cual, el inspector de trabajo de la Dirección Territorial –Cundinamarca del Ministerio de Trabajo resolvió autorizar la terminación del vínculo laboral o de trabajo asociativo a trabajadores en situación de discapacidad, entre los cuales se encuentra el contrato del señor Forero con la compañía Editora Géminis S.A.S. y (ii) las Resoluciones No. 783 de 6 de octubre de 2022 y No. 2 de 5 de enero de 2023, mediante las cuales se resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y de apelación[1]; y a título de restablecimiento del derecho el pago de $ 245.281.620 como lucro cesante.

 

2.                 El apoderado judicial como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló[2]:

 

- El señor Milton Ariel Forero fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo desde el año 2012 con la sociedad Editora Géminis S.A.S.

 

- Desde el año 2015 contó con diferentes diagnósticos de salud que lo hicieron acreedor de la garantía de estabilidad reforzada.

 

- La sociedad Editora Géminis S.A.S. aduciendo razones de tipo económico solicitó ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo la autorización, para terminar, entre otros, el contrato de trabajo del señor Forero.

 

- El inspector del trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, no era competente para conocer la mencionada solicitud atendiendo al lugar de la prestación del servicio del demandante pactado en el contrato de trabajo y el domicilio de la sociedad empleadora, estos últimos en Bogotá, por lo que la solicitud debió tramitarse ante la Dirección Territorial de Bogotá. De ahí que, las resoluciones atacadas se profirieron por funcionarios sin competencia, luego son nulas de pleno derecho.

 

- El inspector del trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, no efectuó los estudios ni verificaciones correspondientes previos a la expedición de los actos atacados, por medio de los cuales autorizó la terminación del contrato de trabajo del señor Milton Ariel Forero y tampoco tuvo en cuenta que el empleador efectuó el traspaso de bienes muebles e inmuebles de su propiedad a otras sociedades que tienen el mismo objeto social y a personas que ostentan vínculo de familiaridad con el representante legal de la accionada.

 

3.                 La demanda correspondió por reparto al Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[3]. Esta autoridad judicial en Auto del 17 de noviembre de 2023 resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y (ii) estimar competente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión en lo dispuesto por los artículos 155.2 y 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.1. de la Ley 712 de 2001. Precisó que este caso es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se encuentra probado que entre las partes objeto de la litis existe una controversia que proviene directamente del contrato de trabajo celebrado entre el señor Milton Ariel Forero y la compañía Editora Géminis S.A.S., quien precisamente solicitó ante el Ministerio de Trabajo la autorización para dar por terminado el mencionado contrato, cuestión que escapa de la órbita de los procesos que atiende esta última jurisdicción[4].

 

4.                 El proceso fue asignado al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá el cual, en Auto del 18 de septiembre de 2024[5] declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

5.                 Precisó que el demandante discute la actuación del Ministerio del Trabajo, por considerar que los actos administrativos que autorizaron la terminación de su contrato de trabajo son nulos, entre otras razones, por haberse proferido por funcionarios que no tenían competencia para conocer la solicitud. Por lo anterior, si bien el conflicto puede tener origen en el contrato de trabajo que el demandante tuvo con una sociedad de derecho privado, la pretensión de declarar la nulidad de las mencionadas resoluciones no es competencia del juez del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que excluye el estudio sobre la legalidad o validez de este tipo de decisiones y de asumirse el conocimiento por esta jurisdicción quedarían sin la posibilidad de ser sometidas al control del juez natural que no es otro que el de lo contencioso administrativo.

 

6.                 Concluyó que la jurisdicción competente para conocer el presente conflicto no es la jurisdicción ordinaria laboral sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo pretendido por el demandante es que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales los funcionarios del Ministerio del Trabajo -que es la entidad accionada y no la sociedad en que prestó servicios el demandante-, autorizaron la terminación de su contrato de trabajo, lo cual  resulta independiente de la relación que originó la controversia.

 

7.                 El 22 de noviembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 25 de noviembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Esta corporación ha señalado[7] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en controversia consideran que cada una es competente para instruir el caso.

 

10.             Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[8]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[9]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[10]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

11.             En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra demostrados los presupuestos antes referidos. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por Milton Ariel Forero contra el Ministerio del Trabajo. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia en el asunto (ver supra 3, 4, 5 y 6).

 

3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer demandas promovidas contra decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de autorizaciones para la terminación de contratos laborales del sector privado. Reiteración Auto 600 de 2022

 

12.             En el Auto 600 de 2022, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual tiene características similares a la que ocupa a la Sala en la presente decisión. En dicha oportunidad, la demandante, que era una persona en presunta condición de discapacidad, presentó medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo que autorizaron la terminación de su contrato de trabajo con la empresa a la cual estaba vinculada. Allí, la Corte estableció que “se puede determinar que las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, cuando deciden sobre las autorizaciones sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en condición de discapacidad, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”. Los pilares normativos del análisis jurídico de la Sala en dicha oportunidad fueron, respectivamente, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio del Trabajo.

 

13.             Regla de decisión del Auto 600 de 2022. “La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado”.

 

4. Caso concreto

 

14.             A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir la demanda instaurada por el señor Milton Ariel Forero contra el Ministerio de Trabajo.

 

15.             Lo anterior, dado que (i) el conflicto tiene origen en un contrato laboral del sector privado; (ii) se están cuestionando una serie de decisiones expedidas por el Ministerio del Trabajo relacionadas con la autorización de terminación del contrato de trabajo del señor Andrés Felipe Arias Suárez, entre otros. En concreto, la Resolución No. 457 de 7 de julio de 2022, a través de la cual, el inspector de trabajo de la Dirección Territorial –Cundinamarca del Ministerio de Trabajo resolvió autorizar la terminación del vínculo laboral o de trabajo asociativo a trabajadores en situación de discapacidad, entre los cuales se encuentra el contrato del señor Forero con la compañía Editora Géminis S.A.S. y las Resoluciones No. 783 de 6 de octubre de 2022 y No. 2 de 5 de enero de 2023, mediante las cuales se resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y de apelación; y (iii) el demandante afirma que contaba con fuero ocupacional de salud al momento del despido.

 

16.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 600 de 2022. “La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá conocer de la demanda promovida por Milton Ariel Forero en contra del Ministerio del Trabajo.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6038 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y a los interesados en el proceso contencioso administrativo correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU 6038. Archivo “ 02ActaRepartopdf”.

[4] Expediente digital CJU 6038. Archivo “05AutoCompetenciapdf”.

[5]Expediente digital CJU 6038. Archivo “02AutoNoAceptaCompetenciaPlanteaConflictopdf”.

[6] Expediente digital CJU 6038. Archivo “03CJU-6038 Constancia de Repartopdf”. 

[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[8] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).